Resumen: En el marco de un contrato de asesoramiento, la parte demandada se encargó de gestionar la concesión de un ERTE por fuerza mayor y concedido, presentó la documentación necesaria para que la empresa quedara exenta del pago del 100% de las cotizaciones sociales, si bien en meses sucesivos o no se presentó o no se hizo de forma completa, siendo función del gestor que alega que al no pagarle sus honorarios la actora, dejó de prestarle servicios hasta que realizó el abono correspondiente. Analizado si por el impago de honorarios la relación contractual cesó, se establece que consta el pago posterior, por lo que no puede considerarse que se resolviera el contrato, no constando probado que la relación cesara, pues solo se trató de un retraso en el pago de los honorarios que no se considero incumplimiento esencial. Respecto del error en la documentación se dice que fue la demandante la que le facilitó documentación defectuosa, pero el asesor debe conocer la realidad laboral de los trabajadores de la empresa a la que asesora y debería haber contrastado los datos, por lo que existe responsabilidad contractual, con la consecuencia indemnizatoria correspondiente.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la medida de precinto como medida cautelar, expedientes sancionadores y responsabilidad civil solicitada al acordarse el precinto como consecuencia del incumplimiento de las medidas sanitarias durante la pandemia del COVID 19. Estas medidas afectaban al ejercicio de la actividad de bar de ocio nocturno durante la pandemia, siendo iniciados expedientes sancionadores por el incumplimiento reiterado y sistemático de las medidas impuestas. Respecto de la indemnización de daños y perjuicios, pues no se acreditan éstos obedeciendo la exclusión de su actividad de bar al incumplimiento de la normativa preventiva vigente entonces. Ausencia de crítica de la sentencia.
Resumen: La Carrera Profesional, con carácter general, y del personal sanitario estatutario, en particular supone el reconocimiento individual del grado de progreso alcanzado en las competencias definidas para cada categoría profesional, a través de la evaluación individual de las mismas y de su desempeño. La referencia a los profesionales sanitarios e no significa, necesariamente, que se incluya el tiempo de MIR a los efectos de reconocimiento de grado I. Más aún cuando específicamente no se ha hecho referencia al periodo de tiempo trabajado como MIR. Lo que sí sucedía en las convocatorias de carrera, de otros servicios de salud, mencionados por el recurrente. El médico en formación no ha adquirido la cualidad exigida para un ejercicio autónomo de la profesión sanitaria especializada y hasta que no se adquiera esa condición no tiene la capacidad de progresar de forma individualizada en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización. El periodo MIR es un periodo tutelado de formación, de carácter obligatorio; también de progresiva adquisición de conocimientos y experiencia profesional. Progresión que se reconoce mediante la percepción de una complemento de formación.